Resumen: El penado interpone recurso de casación contra el auto dictado por un Juzgado de lo Penal resolviendo una acumulación de condenas. El recurso se formaliza con base en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM. La parte recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 76 del Código Penal, porque no se incluyó en la acumulación una pena privativa de libertad suspendida. El recurso se estima. Se aplica el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 que recoge que las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado.
Resumen: El recurso de revisión es un recurso extraordinario que tiene por objeto la revisión de una sentencia firme y cuyo carácter excepcional viene determinado porque supone un atentado al principio de cosa juzgada, en aras a lograr un equilibrio entre la justicia y el principio de seguridad jurídica.
La presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.1.d) de la LECrim.
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de «double jeopardy» que siempre comporta una decisión de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero «que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo»- no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante «colabore» en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España. La norma de competencia fija un nexo, pero no determina ni el grado de idoneidad de la actividad colaborativa ni los concretos delitos para los que esta se presta. En lógica consecuencia, los términos de la conexión competencial tampoco pueden predeterminar el juicio de tipicidad que merezcan los hechos justiciables que han sido objeto de acusación. Este solo puede formularse una vez fijados los hechos que se declaran probados. Las reglas de competencia se aplican, por tanto, a una realidad fáctica y normativa marcada por la provisionalidad, siendo su función, reiteramos, racionalizar la atribución y los límites de la jurisdicción española sobre la base de criterios no extravagantes, imprevisibles o discriminatorios y que, además, sean conformes con los tratados, convenciones y obligaciones internacionales asumidas por España -vid. SSTC 140/2018, 23/2019-.
Resumen: La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, que contiene los hechos enjuiciados en primer lugar. Esta sentencia servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán aquellas posteriores sobre hechos cometidos antes de la fecha de la primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de la sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto a sentencias posteriores
Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio
Resumen: De los razonamientos del tribunal de instancia no se desprende ninguna arbitrariedad, ausencia de racionalidad o error que permitan entender que, al haber rechazado la declinatoria de jurisdicción planteada por el acusado, el tribunal haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados genéricamente por el recurrente -a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y al juez predeterminado por la ley-. En el estado procesal en el que se dictó el auto recurrido -tras el procesamiento y la conclusión del sumario acordados mediante sendos autos firmes- el ejercicio formal de la acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales constituye la realidad procesal de la que ha de partirse para decidir sobre la declinatoria de jurisdicción planteada. Partiendo de ello, lo cierto es que el recurrente fue procesado y acusado por el delito de desobediencia tipificado en el art. 44 CPM, lo que determina, sin duda, la competencia de la jurisdicción militar para conocer y enjuiciar los hechos por los que fue acusado, siendo el tribunal que dictó la resolución recurrida el juez ordinario predeterminado por la ley en atención al lugar en que tuvieron lugar los mismos.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, al concurrir prueba de cargo de todas y cada una de las infracciones penales enjuiciadas y de su participación en ellas. La valoración tanto del jurado como de las dos sentencias es sólida y suasoria. No hay base para sostener ni que la prueba sea insuficiente, ni que la motivación desplegada para justificar la condena sea escasa o poco fundada. En cuanto al asesinato, no se adivina una hipótesis alternativa verosímil (hay que descartar el robo); y la versión acogida por el jurado (fue el acusado quien por despecho acabó con la vida de la víctima, su expareja), sí está avalada por poderosos indicios. Hipotetizar con un error en los mecanismos de geolocalización que equivocadamente habrían situado precisamente en ese lugar al acusado; así como en una delictiva manipulación de la prueba de ADN, no resulta atendible. En cuanto al quebrantamiento de condena, varias declaraciones avalan sus incursiones en la zona que no debía invadir (lo que él mismo ha llegado a aceptar refiriéndose a su estancia en un lugar cercano), así como los intentos de aproximarse a la víctima y acceder a su domicilio. Y los testimonios de referencia haciéndose eco de lo que la víctima había relatado a personas próximas a las que trasladó su angustia, también son concluyentes. El principio "in dubio pro reo" no es alegable en casación salvo en su versión normativa: se condena, pese a que existen dudas. El principio no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda. Aquí ni el jurado, ni el magistrado- Presidente, ni la sala de apelación han albergado la más mínima duda.
Resumen: Asesinato. Sentencia del Tribunal del Jurado. La recurrente dio a luz a un bebe y después lo estrangula. Se le condena por un delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable. EL TSJ confirma la sentencia. Se recurre en casación. El motivo primero se formula, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que en el acto del juicio no quedó acreditado el carácter doloso de la acción. La sentencia, tras recordar el alcance de la casación cuando se alega presunción de inocencia, desestima el motivo. La prueba practicada fue suficiente y está racionalmente motivada. El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la valoración de documentos. Se recuerdan los requisitos que deben concurrir para que prospere la vía del art. 849.2 de la LECrim: la alegación ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie, por sí sola, el error que se dice cometido, por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento que se señala. El motivo se desestima. No se designan verdaderos documentos sino pruebas personales documentadas. El último motivo se formula por infracción de ley. La recurrente considera vulnerado el principio non bis in idem. El motivo se desestima. La sentencia declara la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre la víctima menor de edad y la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP.
Resumen: El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo.
Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares. Esta agravación no precisa una relación de cariño o afectividad.
Resumen: Delito contra la salud pública. Se interpone recurso de casación por varios motivos. En primer lugar el recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Sostiene que ha sido condenado con base en la declaración prestada por simples testigos de referencias. Aprovechando la anterior alegación, la sentencia, además de recordar el ámbito casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recuerda los criterios de valoración de los testigos de referencia. Destaca dos: (i) la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo, y (ii) cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. La sentencia recuerda también su doctrina sobre la prueba indiciaria y los requisitos que deben concurrir para que el elenco probatorio pueda desvirtuar la presunción de inocencia en estos casos. La sentencia desestima también los motivos interpuestos por infracción de ley. Rechaza que nos encontremos ante un supuesto de consumo compartido: la cantidad de cocaína sobrepasa ampliamente el límite que podría considerarse destinado al consumo de cinco días, por lo que no puede calificarse como una cantidad reducida para consumo inmediato.
Resumen: La doctrina de esta Sala es clara al afirmar que una nueva condena por delito no contemplada en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al artículo 988 LECrim, obliga a iniciar un nuevo expediente de acumulaciónvid. SSTS 390/2023, de 24 de mayo; 81/2021, de 2 de febrero- y a dictar por el órgano jurisdiccional competente la correspondiente resolución, cuyo cómputo abarque la expresada condena -vid. por todas y entre muchas, SSTS 146/2010, de 4 de febrero; 181/2010, de 24 de febrero; y 1261/2011, de 14 de noviembre-. Nueva resolución que podrá afectar, en su caso, a la acumulación ordenada en el auto anterior, tomando en cuenta, incluso, ejecutorias que entonces se consideraron no acumulables si la nueva condena permite conformar bloques distintos más favorables -vid. STS de 25 de abril de 2016-.